La protección de la intimidad frente a la informática en la Constitución española de 1978

AutoreAntonio Enrique Perez Luño
CaricaCatedrático de Filosofía del derecho de la Universidad de Sevilla
Pagine59-70

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@1. Planteamiento. La contraposición entre libertades públicas y derechos sociales: su incidencia en las relaciones entre el derecho a la intimidad y la informática

Es una constante en amplios sectores de la doctrina actual sobre los derechos humanos la tesis reiterada de que existe una antinomia de principio entre las libertades tradicionales y los nuevos derechos económicos, sociales, y culturales.

Esta antitesis ha sido presentada, en ocasiones, bajo los términos de una autentica alternativa. Así, se índica que el reconocimiento del derecho económico, social y cultural a la enseñanza constituye una cortapisa a la libre elección de escuela; que el derecho social a la asistencia sanitaria se traduce en la supresión de las facultades del enfermo de elegir sus facultativos; que el derecho a la seguridad social, al descanso y a las vacaciones imponen claros límites a la autonomía contractual; y que, en suma, la socialización de la propiedad a través de una política de redistribución de rentas sólo puede alcanzarse sacrificando el carácter absoluto e intangible del derecho de propiedad, En ocasiones, se ha llegado a sustentar este planteamiento antinómico bajo la forma de una ley general a tenor de la cual a medida que los derechos sociales aumentan, disminuyen las libertades. En este sentido recordará Norberto Bobbío que el régimen soviético representa a un tiempo la tentativa máxima 'de hacer efectivos los derechos sociales y la mayor negación de las libertades tradicionales1. Otros juristas, como el austríaco Theodor Tomandl, sin llegar a aceptar la incompatibilidad entre ambas categorías consideran, sin embargo, como algo inevitable que todoPage 60 reconocimiento de los derechos sociales en el derecho positivo implica una relativización de las libertades públicas2.

Los argumentos más usuales de que se sirve el sector de la teoría jurídica que justifica esta contraposición son de diversa naturaleza. Sin entrar en estos planteamientos doctrinales pueden señalarse a nivel referencial que las consideraciones en las que tienden a polarizar la antítesis se refieren al distinto fundamento, titularidad y tutela de ambos tipos de derechos.

  1. Sobre el. primero afirman, quienes sostienen la contradición el carácter absoluto, necesario y homogéneo de las libertades tradicionales, frente a la significación relativa, contingente y heterogénea de unos derechos sociales, que se multiplican a tenor de los vaivenes de las circustancias histórico-políticas.

  2. En el plano de la titularidad se señala que ésta coresponde en las libertades a los individuos, en tanto que en los derechos sociales es privativa de los grupos.

  3. Por lo que respecta a la tutela al tiempo que reconocen plena eficacia jurídico-positiva a las libertades, mantienen serias dudas, cuando no niegan abiertamente, la de los derechos sociales. Se insiste también, en esta esfera, en que mientras para la implantación de las primeras basta la abstención del Estado, o en su caso su mera actividad de vigilancia en términos de policía administrativa, las segundas exigen unas prestaciones estatales cuyo desarrollo precisa, muchas veces, el establecimiento del correspondiente servicio publico.

Conviene advertir, de inmediato, que estas posturas doctrinales al igual que las que intentan superarlas, no son puramente teóricas, sino que reposan en determinadas opciones políticas que hacer directa referencia a modos distintos de concebir el Estado de derecho, así como los presupuestos socioeconómicos que le sirven de base3.

Para estender mejor la raíz ideológica de la alternativa libertades-derechos sociales, así como la necesidad de su superación en los términos en que se halla planteada, me ha parecido de interés enfocarla en relación con un problema concreto como es el de la protección del derecho a la intimidad frente al proceso electrónico de la información y su almacenamiento (sío-rage) en bancos de datos.

El fenómeno de la.informática ha supuesto una auténtica revolución en el ámbito de los métodos tradicionales para la organización, registro y utilización de informaciones. La dimensión' cuantitativa de las informaciones que pueden ser almacenadas y transmitidas es de tal magnitud que ha dado lu-Page 61gar a un auténtico cambio cualitativo que obliga a considerar el problema de las relaciones entre intimidad e información bajo un nuevo prisma.

Esta exigencia ha hallado eco en diversas reuniones internacionales como el Coloquio de Bruselas sobre vida privada y derechos del hombre, la Conferencia Mundial de Florencia sobre la informática en el gobierno, o- el Coloquio Internacional de Pavía sobre informática y derecho4. También ha suscitado la actuación de una serie de comisiones parlamentarias, cuyos.trabajos han cristalizado en diversos proyectos.de ley y en disposiciones sobre la materia. Pueden citarse, al respecto, el proyecto británico Data Surveillance Bill de 1969, la ley sobre Datenschutz del Land de Hesse de 1970, la Data Act de'USA promulgada en 1974, etc.5. Cabe reseñar, por último, que el problema ha adquirido rango constitucional en los recientes textos fundamentales de Portugal y España.

La Constitución portuguesa de 1976 dedica integramente su art. 35 a reglamentar la utilización de la informática. Dicho texto normativo consta de tres párrafos. En el primero, se reconoce a todos los ciudadanos el derecho al acceso a todas las informaciones que les conciernen contenidas en registros, así como el conocimiento del uso al que se destinan; pudiendo exigir su rectificación y puesta al día. En el segundo, se señala que la informática no debe servir para el proceso de datos relativos a las convicciones políticas, a las creencias religiosas o a la vida privada, salvo lo que se refiera al tratamiento, con fines estadísticos, de datos no identificables. Por su parte el tercero contiene una prohibición de atribuir a los ciudadanos un numero nacional único6.

En nuestra Constitución el art. 18, 4 encuadrado en la Sección primera del Capítulo segundo del Título primero referida a los derechos fundamentalesPage 62 y las libertades públicas prescribe: «La ley limitará el uso de la informatica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

Sí se comparan ambos preceptos resulta evidente la mejor elaboración técnica del texto portugués, que engloba en un solo artículo los problemas más acuciantes que suscitan las relaciones entre intimidad e informática.

En España el hecho de haber otorgado rango constitucional a esta questión supone un gran avance respecto a la situación anterior. Ahora bien, el encuadre del precepto en. el marco de las libertades públicas y el restringido alcance expreso de su contenido a la órbita personal y familiar supone - y es lo que voy a tratar de evidenciar en adelante - un planteamiento fragmentario e individualista de la compleja serie de cuestiones de matiz personal y social que hoy se debaten y suscitan en el marco de las relaciones entre intimidad e informática. En efecto, entiendo que en la redacción de este parágrafo el bien jurídico protegido - la intimidad - aparece concebido dentro de unas coordenadas individualistas, como un derecho del individuo a la soledad y «a tener una esfera reservada en la cual desenvolver su vida sin que la indiscreción ajena tenga acceso a ella», según la definición propuesta por Georgina Batlle en 19727, Quedan, por tanto, fuera de esta norma constitucional los aspectos sociales y colectivos de la cuestión tendentes a posibilitar a las personas y a los grupos el acceso a las informaciones que directamente les afectan. De otro lado, dado que en la sociedad moderna la capacidad de actuación política se halla íntimamente relacionada con el acceso y el control de la información, un equilibrio socio-político exige que se garantice a los grupos sociales formas de participación en los materiales archivados en los bancos de datos.

Para paliar la carencia de una alusión expresa en el articulado de nuestra Ley Superior a los aspectos sociales y políticos relacionados con la tensión intimidad-informática, habrá que acudir a lo previsto en el art. 105, b, situado en el Título cuarto referido al Gobierno y a la Administración, donde se dispone que la ley regulará; «El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de la persona».

Aunque en dicho artículo no se haga referencia expresa a la informática es ' evidente que los bancos de datos no son sino una variedad, sin duda la más importante, dentro de los...

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