La estructura del procedimiento ordinario

AutoreTiziana di Ciommo
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El procedimiento ordinario societario introducido con el D. Lgs 5/2003 se caracterizaba por su estructura básicamente dividida en tres fases. La primera, inter partes, estaba dirigida a la determinación del thema decidendum y del thema probandum mediante el intercambio

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de escritos de alegaciones según una dinámica dejada a la libre dialéctica de las partes sin la participación del juez cuya intervención podía ser provocada sólo al término de dicha fase cuando una de las partes interesaba, mediante la presentación de la istanza di fissazione di udienza, la celebración de la vista. La segunda, apud judicem, se caracterizaba por una rígida sucesión temporal de actividades procesales encaminadas a la designación del giudice relatore entre los miembros del collegio que después conocería de la litis. Al giudice relatore venían atribuidas importantes funciones, entre las que cabe destacar la relativa a la elaboración del decreto di fissazione di udienza en el que venían programadas todas las actividades estrictamente encaminadas al correcto desarrollo de la posterior udienza. Y, finalmente la última fase estaba dedicada a la celebración de la udienza que se desarrollaba en el contradictorio de las partes y ante el collegio cual órgano juzgador que procedía a la actividad de discusión, de eventual instrucción y posterior decisión de la litis, según un modelo procesal no ajeno a la experiencia procesal civil italiana que básicamente puede esquematizarse de la siguiente forma (en la página siguiente).

2. 1 La interposición de la demanda

Pasando ahora a examinar más detenidamente la primera fase del procedimiento ordinario, empezaremos con el análisis de la forma y del contenido del escrito introductorio. En cuanto a la forma, el proceso ordinario principiaba mediante la interposición de la demanda74.

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En cuanto a su contenido, los requisitos esenciales que debían constar en la misma eran los que seguidamente se analizarán75.

En primer lugar, la demanda debía contener las indicaciones previstas, con carácter general, en el art. 163 del CPC, como la determinación del tribunal; la identificación de las partes; la fijación de los elementos fácticos; la exposición de los fundamentos jurídicos; la indicación de los documentos aportados y de las pruebas de las que la parte entendía valerse; y, por último, los extremos identificativos del abogado defensor. Sin embargo, a diferencia del art. 163 del CPC, no venía mencionado (i) ni el requisito relativo a la fijación por parte del demandante de la fecha para la primera vista, (ii) ni el apercibimiento al demandado de las graves consecuencias que se producirían en caso de personación tardía. Evidentemente, la falta de indicación del día para la celebración de la primera vista no debería sorprender, sobre todo si se considera que la fase preliminar del proceso ordinario societario se caracterizaba precisamente por el largo intercambio de escritos entre las partes sin la intervención del juez. En cambio, menos comprensible e incluso inoportuna, parece la falta de apercibimiento al demandado de las graves consecuencias que podían derivar en caso de extemporánea personación, puesto que la misma venía generalmente relacionada no sólo con determinadas preclusiones procesales, sino

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también con la posible declaración de rebeldía del demandado, si el actor así lo hubiese solicitado76.

Al margen de los elementos indicados en el art. 163 CPC, la demanda debía además contener la indicación del número de fax o de la dirección de correo electrónico donde la parte declaraba querer recibir las comunicaciones y notificaciones en el curso del procedimiento. Al respecto es preciso matizar que tal indicación no constituía un requisito esencial de la demanda, sino un presupuesto necesario para la concreta operatividad de dichas modalidades de comunicación. Consecuentemente, en el caso en el que se hubiese omitido esta indicación no se preveía la imposición de una específica sanción, sino únicamente la imposibilidad, para las partes, de utilizar este sistema alternativo de comunicación. Ello, además, viene corroborado por el art. 17 del Decreto, que al disciplinar las formas de los actos de comunicación entre las partes personadas, de manera expresa reconocía dichos medios de comunicación como una posibilidad adicional a las modalidades ordinarias.

Finalmente como último requisito, en el escrito introductorio debía constar la fijación de un plazo no inferior a los sesenta días desde la notificación de la demanda, para la notificación de la contestación por parte del demandado77. Al respecto, se convendrá que se trata de plazo excesivamente amplio, aun más comparado con el español. Sin embargo, prescindiendo de otras consideraciones, cabe añadir que en línea con el objetivo del legislador de perseguir la máxima rapidez, el art. 2.2 del Decreto preveía la posibilidad de reducir a la mitad todos los plazos procesales cuando (i) la presentación de la demanda era consecuencia de la oposición formulada a una petición inicial de proceso monitorio; o (ii) la controversia presentaba un carácter de urgencia

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que hacía necesaria la obtención de una decisión en tiempos breves. Sin duda alguna, en el primer supuesto, la reducción estaba vinculada a la peculiar estructura del proceso monitorio por lo que operaba ex lege independientemente de la existencia de una resolución expresa por parte del juzgador. En cambio, en el segundo supuesto, era la consecuencia de específicas y concretas exigencias de celeridad, con lo cual el carácter de urgencia debía ser alegado por la parte actora y valorado por el Presidente del Tribunale78. Sin embargo, en ambos casos, la reducción operaba de manera generalizada, es decir, para todos los plazos del procedimiento, empezando precisamente por el relativo a la notificación de la contestación a la demanda por parte del demandado.

Por último, para concluir, cabe resaltar que la demanda una vez correctamente notificada a la parte demandada, producía todos los efectos procesales y sustanciales a excepción, como se explicará más adelante, del cómputo del plazo de «razonable duración del proceso» que empezaba a computarse sólo después de la fase preliminar y a partir de la intervención del órgano juzgante.

2. 2 La contestación a la demanda

El demandado que pretendía defenderse, en el plazo de 60 días desde la notificación de la demanda o bien en el mayor plazo conce-dido en caso de pluralidad de partes, debía notificar a la parte actora

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la contestación a la demanda. Consecuentemente, la contestación a la demanda venía a configurarse como el primer escrito, pero no necesariamente como el último escrito defensivo, que el demandado podía presentar antes de la celebración de la udienza, considerada la peculiar estructura del proceso ordinario societario.

Sin perjuicio de lo que pudiera ser posteriormente alegado, el demandado en la contestación a la demanda debía: a) proponer todos sus argumentos de defensa tomando posición sobre los hechos alegados por el actor; b) indicar los documentos aportados y los medios de prueba de los que entendía valerse; c) alegar las excepciones que consideraba convenientes79; y, d) formular las conclusiones80.

Ahora bien, si se considera que en el escrito de demanda faltaba el apercibimiento acerca de los posibles plazos preclusivos, entonces se convendrá que el ejercicio de dichas actividades defensivas debía considerarse permitido también durante toda la fase preparatoria. Sin embargo, para que así fuera era necesario que el proceso prosiguiese con el intercambio de escritos defensivos puesto que, en caso contra-

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rio, se comprende fácilmente que las únicas alegaciones válidamente formuladas eran aquellas eventualmente contenidas en el primer escrito presentado. Así, como puede leerse en la Exposición de Motivos que acompañaba la Ley de Bases, se trataba de un mecanismo que dejaba el ejercicio de la actividad de defensa a la responsable evaluación de los defensores, estimulando la «completezza» de los escritos defensivos desde un principio «sin imponerla ab externo mediante la introducción de preclusiones»81.

Ahora bien, más allá de dicho contenido mínimo, el demandado en la contestación a la demanda también debía, so pena de decaer su derecho, formular la eventual demanda reconvencional y manifestar la intención de llamar un tercero al proceso. A diferencia de las anteriores actividades defensivas, la existencia de una preclusión al respecto fue expresamente confirmada por el posterior Decreto 37/2004. Sin embargo, siendo éste un proceso cuyas preclusiones estaban relacionadas con la apreciación de la parte interesada, la formulación de la demanda reconvencional o de la petición de intervención de un tercero debía considerarse una actividad plenamente admisible, incluso después del primer escrito defensivo, siempre que la parte contraria no hubiese hecho valer tempestivamente la relativa preclusión82.

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Además, el demandado que no quisiera solicitar la inmediata celebración de la vista, debía hacer constar en la contestación a la demanda también un plazo no inferior a los 30 días para el eventual escrito de réplica por parte del actor. Al respecto, cabe destacar que la omisión de tal indicación no incidía en modo alguno sobre la validez de la contestación y ello, sea porque el demandado podía optar en la contestación por la...

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