La estructura del procedimiento sumario

AutoreTiziana di Ciommo
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Otro de los institutos societarios que más interesaron la comunidad científica fue el proceso sumario. Al respecto, el art. 19 del D.

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Lgs. 5/2003 preveía que para las controversias societarias que tenían por objeto tanto el pago de una suma de dinero como la entrega de una cosa mueble determinada, se podía utilizar alternativamente al «processo ordinario», un «processo sommario» cuyo desarrollo podía tener una doble articulación: si el juez consideraba «subsistentes los hechos constitutivos de la demanda y manifiestamente infundada la oposición», habría debido dictar auto de condena inmediatamente ejecutivo aunque privado de eficacia de cosa juzgada; en cambio, si el juez entendía que no concurrían los presupuestos para dictar el auto inmediatamente ejecutivo, habría debido disponer la prosecución del proceso sumario a través del cauce del proceso ordinario.

Del procedimiento disciplinado en el art. 19 del D. Lgs. 5/2003 cabe destacar, en primer lugar, su naturaleza sumaria. Dicha sumariedad se manifestaba, bien sea en el tipo de cognición, que era menos completa y más superficial respecto a la cognición ordinaria puesto que, para que pudiera dictarse auto de condena era suficiente que el juez considerase «subsistentes los hechos constitutivos y manifiestamente infundada la contestación del demandado»; bien sea en la propensión del resultado final a la probabilidad y a la verosimilitud, es decir, a un resultado inferior respecto aquel de la certidumbre que constituye el resultado típico de la tutela ordinaria puesto que el procedimiento sumario podía concluirse con una auto de condena privado de eficacia de cosa juzgada127.

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Además el legislador italiano consideró el «proceso sumario societario» una forma de tutela alternativa respecto al «proceso ordinario societario». Sin embargo, al respecto cabe resaltar con carácter previo, que aunque por definición un procedimiento sumario debería contraponerse a otro plenario y un procedimiento especial a otro ordinario, la adopción de una perspectiva europea invitaría a abandonar tales subdivisiones a favor de la bipartición «proceso sumario» y «proceso ordinario»128. Efectivamente, aunque por expresa previsión normativa se dejaba al demandante la posibilidad de elegir el grado de tutela (sumaria u ordinaria) que era más apta para satisfacer sus intereses, la decisión de optar por uno u otro procedimiento era irreversible, de modo que electa una via non datur recursus ad alteram. Sin embargo, en un sentido opuesto se manifestó CAPPONI, quien consideró que más que de una relación de alternatividad debía hablarse de una relación de continuidad entre juicio sumario y ordinario, puesto que una vez iniciado un procedimiento sumario éste podía convertirse en ordinario sin necesidad de una petición ad hoc129. Sin embargo, la objeción crítica podría superarse considerando que el juicio sumario era un proceso al cual podía, pero no necesariamente debía, seguir un proceso ordinario. Efectivamente, a pesar de que el sumario se convertía en ordinario toda vez no viniera dictado auto de condena, en la hipótesis contraria, de no dictarse auto de condena, el proceso sumario debía concluirse con una resolución de condena que impedía su prosecución como juicio ordinario.

Por último, con carácter previo a su estudio, es preciso recordar que el processo sommario era un procedimiento fuertemente simplifi-

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cado en relación al que el legislador italiano dedicó muy pocas disposiciones sobre su desarrollo, todas ellas contenidas en el art. 19 del D. Lgs. 5/2003. Para proceder a su análisis era por lo tanto necesario integrar la disciplina del procedimiento sumario contenida el art. 19 del D. Lgs. 5/2003, en primer lugar, con las restantes disposiciones del mismo texto legislativo en virtud del art. 18.1 donde se preveía expresamente que «al juicio sumario se aplican las disposiciones establecidas para el procedimiento ordinario societario»; y, en segundo lugar, con la normativa contenida en la misma Ley rituaria en virtud del reenvío general contenido en el art. 1.4 donde se establecía que «para lo que no sea expresamente disciplinado en el Decreto se aplicarán las disposiciones del Codice di Procedura Civile». En consecuencia, a pesar de la escasa regulación específica, intentaremos reconstruir -mediante las oportunas integraciones normativas- el iter procesal del proceso sumario, empezando por la fase inicial, prosiguiendo con la fase de la udienza y concluyendo con la fase decisoria.

3. 1 La fase inicial

La dinámica de la fase inicial del procedimiento sumario, como no podía ser de otra forma, se presentaba mucho más simple y menos articulada respecto a la fase preparatoria del procedimiento ordinario societario.

Se iniciaba con la interposición de la demanda por parte del actor y se concluía con la presentación del escrito de oposición por parte del demandado, como seguidamente se analizará.

3.1.1. La proposición del ricorso por parte del actor

En relación con la interposición de la demanda, el primer párrafo del art. 19 se limitaba a identificar el acto inicial del proceso con el

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ricorso, por lo que ante la falta de ulteriores indicaciones al respecto, la disciplina debía ser integrada con la previsión establecida en el art. 125 del CPC, que contiene las disposiciones acerca del contenido de la demanda130.

Pues bien, en virtud de la aplicación analógica del art. 125 CPC, la demanda sumaria debía contener la indicación de las partes, los hechos constitutivos, los documentos adjuntos, los medios probatorios y las conclusiones. Además, la doctrina era unánime al considerar que la demanda debía contener también la indicación del número de fax o la dirección e-mail, donde el demandante declaraba querer recibir notificaciones y comunicaciones durante la tramitación del procedimiento. Todo ello por considerarse aplicable la previsión contenida en el art. 2 del D. Lgs. 5/2003 que, al disciplinar el acto inicial del procedimiento ordinario societario, preveía la posibilidad de indicar dichas formas alternativas de comunicación y notificación. Efectivamente, aunque el art. 19 no reenviaba al art. 2 del Decreto por lo que concernía el contenido de la demanda, el art. 17 del mismo texto legislativo, después haber disciplinado en el párrafo primero todos los medios de comunicación y notificación, en el segundo párrafo establecía que «las disposiciones del primer párrafo se aplican a todos los procedimientos disciplinados en el decreto», procedimiento sumario inclusive. En consecuencia, también en este caso, debía reconocerse que la falta de indicación de dichos medios de comunicación y notificación no comportaba la invalidez de la demanda, sino simplemente la imposibilidad de utilizar este sistema alternativo de trasmisión y notificación.

Una vez redactada, la demanda debía ser depositada en la secretaria del tribunal competente. Compresiblemente el art. 19 no contenía ninguna indicación acerca de cuál debía ser el tribunal competente para conocer del proceso sumario, puesto que la Ley de Bases no fa-

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cultó al Gobierno para modificar la competencia objetiva por razón de la materia, ni la competencia territorial. Por lo tanto, la competencia debía coincidir, por relacionem, con la del juzgado competente para conocer del juicio ordinario societario. Sin embargo, la única variante que venía dada por los procesos sumarios era la necesaria composición monocrática del órgano juzgante. Pues bien, la solución a favor de la monocraticidad encontraba su fundamento en la Ley de Bases 366/2001, que dejó al legislador delegado la posibilidad de prever hipótesis de juicios monocráticos «en consideración a la naturaleza de los intereses en juego». Evidentemente, la expresión «naturaleza de los intereses en juego» debía ponerse en relación con el carácter de celeridad del mismo procedimiento sumario dirigido, como es sabido, a la obtención en un corto periodo de tiempo de una resolución de condena inmediatamente ejecutiva. Todo ello sin olvidar que, en todo caso, la «colegialidad» podía ser recuperada no sólo en caso de conversión del procedimiento sumario en ordinario, sino también en caso de impugnación de la resolución sumaria de condena ante la Corte di appello que, por definición, es un órgano que juzga en composición colegial.

Prescindiendo de otras consideraciones, cabe resaltar que una vez presentada la demanda ante el tribunal territorialmente competente, el órgano juzgante en composición monocrática debía, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del art. 19, establecer mediante providencia los siguientes extremos131:

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  1. La fecha de la udienza «no más allá de 60 días» desde el depósito de la demanda. Se trataba de una disposición con evidente intención aceleradora, dirigida a predisponer a favor del actor un procedimiento rápido para la tutela de sus pretensiones. De cualquier forma, la inobservancia del plazo no comportaba la aplicación de sanción alguna al tratarse de un plazo dirigido al juez y no a las partes.

  2. El emplazamiento al demandado para que se personara 10 días antes de la udienza. Con la previsión de este plazo se pretendía garantizar un razonable spatium temporis para que el actor pudiese tener conocimiento de las defensas del demandado y para que, a su vez, el juez pudiese llegar preparado a la udienza. En caso de falta de indicación del plazo ad hoc para la...

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