Status quaestionis

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Capítulo Primero
STATUS QUAESTIONIS
I. MARCO PRELIMINAR
Un trabajo como el que se pretende, sobre un tema que ha sido estudiado a lo largo
de la historia por numerosos romanistas, requiere, en primer lugar, una justificación. La
respuesta a la misma encuentra su razón de ser en que a día de hoy no se ha logrado de-
terminar con precisión por qué los juristas romanos, a la hora de distribuir el periculum en
la compraventa, optaron por aplicar la regla periculum est emptoris. Cuestión que ha sido
tratada desde la Escuela de Bolonia y debatida por toda la tradición romanística sin que
encontremos aún una respuesta unánime 1. A esto se le suma el debate relacionado con la
datación o el momento histórico en el que se emplea la máxima y los límites de la misma
aplicados en la casuística de la jurisprudencia romana. Un conjunto de controversias y
elaboraciones doctrinales que demuestran la dificultad del tema y que se observa en su
correlativo actual al existir una complejidad y variedad normativa ostensible, no solo en
los diferentes sistemas jurídicos europeos 2, sino también en el ámbito del negocio jurí-
1 Sobre la importancia del estudio del tema, el debate abierto y el status quaestionis hasta el año 2000,
véase PENNITZ, M., Das periculum rei venditae. Ein Beitrag zum „aktionenrechtlichen Denken“ im römischen Pri-
vatrecht, Boehlau Verlag, Wien-Köln-Weimar, 2000, pp. 8-47. El autor desarrolla un estado de la cuestión muy
completo sobre el tema centrándose en las diversas teorías que existen desde la Pandectística para justificar la
regla periculum est emptoris. Su trabajo se ha tenido en cuenta a la hora de realizar este capítulo.
2 La regla periculum est emptoris fue relegada aplicándose sólo en algunos códigos civiles europeos,
como, por ejemplo, el Código civil español (art. 1452 CC) o el suizo (art. 185 OR suizo), ordenamientos
que, siendo fieles al Derecho romano, traspasan el r iesgo al comprador con la perfección del contrato. En
contraposición, países como Alemania, exigen la entrega para el traspaso del riesgo al comprador (el cambio
en Alemania trae causa de una propuesta realizada por FRANZ PHILIPP VON KÜBEL, para el proyecto
del Código civil alemán, en Berlín, 1882. Véase ERNST, W., “§§446, 447. Gefahrtragung”, en Historisch-kri-
tischer Kommentar zum BGB. Band III. Schuldrecht: Besonderer Teil §§433-853, vol. 1, Mohr Siebeck, Tübingen,
2013, p. 135). Finalmente, en Francia, se hace coincidir el traspaso del riesgo al comprador con el momento
de transmisión de la propiedad al traspasarse ambos con el solo consensu (véase DÍAZ SAZO, V. D., “El papel
de la codificación en el sistema de transmisión de la propiedad solo consensu”, en Conceptos, métodos y fuentes
para el estudio de la antigüedad. Líneas de investigación actuales (coords. MARTÍN MINGUIJÓN, A.; VILACO-
BA RAMOS, K. M.; SAIZ LÓPEZ, J. N.), Dykinson, Madrid, 2023, pp. 404 y ss.

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