Periculum vis maioris y periculum custodiae
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Capítulo Cuarto
PERICULUM VIS MAIORIS Y PERICULUM CUSTODIAE
I. MARCO GENERAL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL EN ÉPOCA CLÁSICA
El sistema de responsabilidad comprendido como sistema objetivo o subjetivo en la
actualidad ha sido un tema objeto de debate, sobre todo, en el siglo XX. Sin embargo, no
debemos aplicar sin más las concepciones modernas a las pretendidas en Derecho roma-
no. Dicho esto, hoy en día, se entiende que existe tanto la responsabilidad subjetiva como
la objetiva 375. Estamos ante un caso de responsabilidad objetiva cuando los daños que
sobrevengan se imputan a quien desarrolla una actividad independientemente de si su
conducta es o no culposa o negligente, sin atender al cuidado que se emplee 376. Esta con-
figuración doctrinal trae causa de una evolución que surge aproximadamente en 1940
debido a la insuficiencia del término culpa frente a los daños que se producían en una
sociedad más avanzada como consecuencia del desarrollo industrial y tecnológico 377. De
ello que se exprese que definir al sistema de responsabilidad contractual clásico romano
como objetivo y al postclásico como subjetivo no es algo riguroso, pues el propio origen
del término en su concepción moderna busca repartir el riesgo a todo aquel que, apro-
vechándose de una actividad (producción industrial, conducción de automóviles, etc.),
ocasione un daño a un tercero, aunque su actuación no haya sido culposa ni negligente.
La configuración se realiza en torno al beneficio que obtiene por su actividad y es esta
actividad, la que precisamente le hará acarrear con el riesgo, aunque no medie culpa –tal
y como entendemos hoy en día el concepto–.
375 En nuestro ordenamiento jurídico no existe una cláusula legal general de responsabilidad objetiva,
sino una dispersión de supuestos específicos previstos en leyes especiales y en el Código Civil. Véase PARRA
LUCÁN, M. A., “Responsabilidad por hecho propio”, en Curso de Derecho civil II. Contratos y Responsabilidad
Civil (coord. MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, C.), vol. 2, 5ª ed., Edisofer, 2020, p. 447.
376 Ibidem.
377 PARRA LUCÁN, M. A., op. cit., p. 446; OSSORIO SERRANO, J. M., “Los hechos ilícitos como
fuentes de obligaciones. Responsabilidad por hechos propios culpables”, en Curso de Derecho civil II. De-
recho de obligaciones, contratos y responsabilidad por hechos ilícitos (coord. SÁNCHEZ CALERO, F. J.), 12ª ed.,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, pp. 620 y 621.
134 Verónica Daniela Díaz Sazo
Ahora bien, nada tiene que ver esta definición de responsabilidad objetiva con la
intención de los romanistas cuando emplean el término calificativo de “objetivo” para
el sistema de responsabilidad contractual del Derecho romano clásico. En el Derecho
romano clásico, más que de sistema, es preferible hablar de sistemas de responsabilidad
contractual, dependiendo del sistema de acciones: acciones de buena fe y de derecho
estricto. El dolo como concepto era amplísimo a principios de la época clásica y no se
distinguía de la culpa, sino que formaba parte de él. En los iudicia bonae fidei, la responsa-
bilidad contractual en época clásica sólo conoce la alternativa responsabilidad por dolo o
por custodia; sin embargo, tendió a ampliarse hasta admitirse la responsabilidad por culpa
en algunos casos concretos. Cuando la pérdida o el deterioro del objeto de la prestación
no se debía a ninguna de las partes, había que determinar cuál de ellos cargaría con el
riesgo de pérdida o deterioro 378. Centrándonos en la compraventa, antes de la entrega, al
comprador se le atribuía el riesgo de pérdida o deterioro por fuerza mayor y al vendedor
el riesgo por la custodia técnica de la cosa 379. Si aplicamos la dogmática retrospectiva, po-
dría decirse que un punto de conexión entre la construcción moderna y la aplicada en el
caso del periculum custodiae del vendedor en la compraventa del Derecho romano clásico,
sería que, también en Roma, el vendedor estaba realizando una actividad con la cual
lucrarse, asumiendo así un deber de custodia técnica sobre la cosa 380; sin embargo, este ar-
gumento sin mayor justificación no nos vale, es una mera conjetura al analizar la respon-
sabilidad de las partes en la compraventa romana, pues estamos ante un contrato bilateral
donde el comprador recibe el bien a cambio del precio. Por ello, se requiere un análisis
del sistema de responsabilidad clásico y de la custodia en correspondencia con el periculum
en la emptio-venditio para lograr una conclusión óptima que justifique la atribución de un
deber de custodia al vendedor en un sistema de responsabilidad contractual sine culpa.
Partiremos ahora de un análisis genérico del tipo de responsabilidad romano en la
época clásica 381. En primer lugar, debemos considerar que la calificación de los dos ti-
pos de responsabilidad (objetiva y subjetiva), con características y límites definitorios
más o menos precisos, es reciente. Las fuentes clásicas no conceptualizan ambos tipos de
responsabilidad 382 y el debate histórico sobre el sistema de responsabilidad contractual
romano es arduo 383. Los textos clásicos y postclásicos serán la base de la doctrina roma-
378 KASER, M., Derecho romano privado, trad. por CRUZ TEJEIRO, J. S., op. cit., pp. 164-166.
379 En la responsabilidad delictual la culpa se introduce ya con la Lex Aquilia del siglo III a.C.
380 VAN DEN BERGH, G. C. J. J., “Custodiam praestare: Custodia-Liability or Liability for Failing Custo-
dia?”, en TR, nº 43, 1975, p. 67.
381 Para CANNATA el punto de partida de la elaboración jurisprudencial del sistema de responsabili-
dad romano privado está en el siglo II a.C. con la interpretación de la iniuria. CANNATA, C. A., Sul Problema
della Responsabilità nel Diritto Privato Romano. Materiali per un Corso di Diritto Romano, op. cit., p. 109.
382 Vide supra capítulo segundo, epígrafe III.
383 HASSE, J. C., Die Culpa des römischen Rechts. Eine civilistiche Abhandlung, August Bethmann-Hollweg,
A. Marcus, Bonn, 1838; BARON, J.: “Die Haftung bis zur höheren Gewalt”, en AcP, vol. 78, 1892, pp. 203-
310; “Diligentia exactissima, diligentissimus paterfamilias oder die Haftung für Custodia”, en AcP, vol. 52,
1869, pp. 44-95; LUSIGNANI, L.: La responsabilità per custodia nel diritto romano I. Il receptum nautarum caupo-
num et stabulariorum e gli altri casi di locatio conductio, Società Tipografica, Modena, 1900; Studi sulla responsabilità
El periculum rei venditae en el Derecho romano clásico 135
nística para configurar ambos sistemas, pero, sin embargo, tales conceptos (responsabi-
lidad objetiva y responsabilidad subjetiva) no aparecerán hasta mucho después. Dicho
esto, prescindiendo, por no ser objeto de este trabajo, del debate existente en torno a la
concepción unitaria de un sistema de responsabilidad objetivo de época clásica frente a
uno subjetivo de época postclásica, nos limitaremos a indicar que hoy en día se admite,
por parte de la doctrina que seguimos que, en época clásica, es preferible hablar de siste-
mas de responsabilidad contractual, al existir dos tipos de iudicia, las acciones de buena fe
y las acciones de derecho estricto. Así, en los de buena fe, también se encuentran criterios
objetivos donde se reparte el riesgo sine culpa de las partes, como es el caso del periculum
custodiae y el periculum vis maioris, y sólo a finales de la época republicana, con el cambio
que hubo dentro del sistema jurídico, se fue produciendo una modificación en la cons-
trucción de los criterios del sistema de responsabilidad contractual vigentes en la época,
hacia una perspectiva subjetivística que se materializó a finales de época clásica.
La configuración de la responsabilidad sine culpa en el sentido de que puede existir
custodia sin culpa surge en la romanística a partir del siglo XIX con la Pandectística 384.
Antes de ello, se entendía que había responsabilidad –en términos modernos– siempre
que hubiese culpa y, cuando se exigía custodia, su incumplimiento equivalía a culpa.
Esta configuración traía causa de la inexistente sistematización realizada por las fuentes
justinianeas en torno al tema y por la labor de los glosadores y comentaristas, quienes
establecieron un sistema de categorías de la culpa 385: culpa lata, culpa leve y culpa levissima.
per custodia secondo il diritto romano II. Emptio-venditio, Adorni-Ugolotti, Parma, 1903; Studi sulla responsabilità
per custodia secondo il diritto romano III. Mandatum, Parma, 1905; DE MEDIO, A.: “Studi sulla ‘culpa lata’ in
diritto romano”, en BIDR, n° 17, 1905, pp. 5-33; “Studi sulla ‘culpa lata’ in diritto romano (continuaz.)”,
en BIDR, n°18, 1906, pp. 260-308; “Caso fortuito e forza maggiore in diritto romano”, en BIDR, nº 20,
1908, pp. 157-209; KUNKEL, W., “Diligentia”, en ZSS, vol. 45, 1925, pp. 266-351; LUZZATTO, G. I.,
Caso fortuito e forza maggiore come limite alla responsabilità contrattuale. I. La responsabilità per custodia, Dott. A.
Giuffrè, Milano, 1938; MARTON, G., “Le système classique de responsabilité civile”, en RIDA, nº 3, 1949,
pp. 177-191; ARANGIO-RUIZ, V., Responsabilità contrattuale in diritto romano, op. cit.; DE ROBERTIS, F. M.,
La responsabilità contrattuale nel diritto romano: dalle origini a tutta l’età postclassica, Cacucci Editore, Bari, 1998;
MACCORMACK, G.: “Custodia and culpa”, op. cit., pp. 149-219; “Dolus, Culpa, Custodia and Diligentia. Cri -
teria of Liability or Content of Obligation”, en Index, nº 22, 1994, pp. 189-209; CANNATA, C. A.: Ricerche
sulla responsabilità contrattuale nel diritto romano I, op. cit., pp. 1 y ss.; Per lo studio della responsabilità per colpa nel
diritto romano classico, op. cit., pp. 1 y ss.; Sul Problema della Responsabilità nel Diritto Privato Romano. Materiali per
un Corso di Diritto Romano, op. cit., pp. 1 y ss.; ROBAYE, R., L’obligation de garde: essai sur la responsabilité contrac-
tuelle en droit romain, Publications des Facultés universitaires Saint-Louis, Bruxelles, 1987, pp. 1 y ss.; VOCI, P.,
Ultimi studi di diritto romano, a cura di ASTOLFI, R., op. cit., pp. 71-178.
384 BARON, J.: “Die Haftung bis zur höheren Gewalt”, op. cit., pp. 284 y ss. y “Diligentia exactissima,
diligentissimus paterfamilias oder die Haftung für Custodia”, op. cit., pp. 44-95; así como otros: ELVERS,
C. F., Doctrinae jur is civilis romani de culpa prima lineamenta, Vandenhoeck & Rupprech, Gottingae, 1822, pp.
48 y ss. y 51; GOLDSCHMIDT, L., “Das receptum nautarum cauponum stabulariorum”, en ZHR, nº 3, 1860,
pp. 58 y ss., a quien nos remite VAN DEN BERGH, G. C. J. J., op. cit., p. 61.
385 No existió una clasificación de la culpa en sus diferentes grados en la época de la Roma clásica.
DE MEDIO, A., “Studi sulla ‘culpa lata’ in diritto romano”, op. cit., demostró que el derecho clásico des-
conocía la culpa lata y, por consiguiente, su equiparación al dolo. Su teoría fue aceptada por la doctrina
mayoritaria, convirtiéndose así en communis opinio entre los romanistas, resultando –de forma indirec-
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