Pactionibus et stipulationibus. Estudio especial de GAI. 2, 31. Revisión de los diferentes planteamientos doctrinales acerca de las pactiones et stipulationes

AutoreRosa M. Carreño Sánchez
Pagine245-293
CAPÍTULO III
Pactionibus et stipulationibus
Estudio especial de Gai. 2, 31.
Revisión de los diferentes planteamientos doctrinales
acerca de las pactiones et stipulationes
1. PRELIMINAR
La constitución de servidumbres en el derecho romano clásico
sobre el suelo provincial habría seguido un régimen jurídico diverso
al que presentaba en el suelo itálico, como consecuencia del especial
régimen jurídico que seguía el suelo provincial, al ser de titularidad
estatal, pero susceptible de ser poseído por los particulares a cambio
del pago de un determinado tributo. Esta posesión de los particulares
sobre el suelo provincial en el derecho clásico, de acuerdo con la
mayor parte de la doctrina, aunque formalmente difiera del domi-
del que podían gozar los ciudadanos roma-
nos sobre el suelo itálico, materialmente se le asemejaría considera-
blemente. La diferencia primordial se hallaría en el hecho de que la
propiedad civil no estuvo sujeta al pago de impuestos hasta la época
del emperador Diocleciano a finales del s.III d. C.
En principio, parece que los particulares que disfrutaban de la
possessio vel usufructus510 de estas tierras no tuvieron demasiados
510 Gai. 2, 7 y 21.
246 ROSA M. CARREÑO SÁNCHEZ
obstáculos para transmitir las situaciones jurídicas existentes sobre
éstas, sobre todo a través de actos inter vivos, mediante la traditio
–recordemos que, sobre el suelo provincial, no era posible realizar
una mancipatio511.
En consecuencia, para constituir una servidumbre o un usufructo
sobre suelo provincial, como no era posible recurrir a los medios
propios del ius civile, los habitantes de las provincias debieron recu-
rrir a otros medios y, lógicamente, se hicieron valer de instituciones
ya existentes en su práctica habitual: el pacto y la stipulatio, cuya
naturaleza las hacía aptas para la consecución de las más diversas
finalidades.
Como hemos reflejado anteriormente al referirnos a los pactos
en el Derecho romano, la figura del pacto aparece ya recogida en las
XII Tablas como vehículo para la solución pacífica de las controver-
sias, al que las partes debían acudir con preferencia al proceso, ya
que las consecuencias de éste podían ser ampliamente perjudiciales,
y posteriormente, al ser entendido el pacto como un acuerdo capaz
de dar lugar a relaciones jurídicas, esta figura es acogida y tutelada
por el pretor en su edicto, dándonos una idea de la importancia y
amplia aplicación del fenómeno pacticio en el mundo romano, una
aplicación que va más allá del ámbito de los contratos.
La stipulatio, por su parte, es en el Derecho romano, como bien
se ha visto en el capítulo anterior, una figura ampliamente utilizada y
para las finalidades más diversas; de ahí que no resulte nada extraño
que se utilizara con el propósito de constituir servidumbres o el usu-
fructo en las provincias romanas, dando cobertura a los acuerdos que
las partes adoptaran acerca de la servidumbre o del usufructo que qui-
sieran constituir. Cabe tener en cuenta, además, que los particulares
también habrían acompañado habitualmente de stipulationes la cons-
titución de servidumbres y de usufructo sobre suelo itálico, a modo de
refuerzo de estos derechos –recuérdese, en lo que a las stipulationes
praetoriae se refiere, la aplicación de la cautio de amplius non tur-
bando512 en el caso de la actio confessoria–, lo que nos da idea de su
corriente utilización en la vida jurídica del mundo romano.
511 Gai. 2, 27.
512 Vid. anteriormente, Capítulo II, Sección II, epígrafe 7.
«PACTIONIBUS ET STIPULATIONIBUS» CONTRIBUCIÓN ... 247
2. ESTUDIO PRELIMINAR DE GAI. 2, 31 COMO FUENTE
DE LA QUE SUELE PARTIR LA DOCTRINA PARA EL
ESTUDIO DE LA CONSTITUCIÓN SERVIDUMBRES Y
DEL USUFRUCTO 
La principal referencia que hallamos en las fuentes sobre la cons-
titución de servidumbres y usufructo sobre suelo provincial pactio-
nibus et stipulationibus es la que encontramos en Gai. 2, 31:
Gai. 2, 31: Sed haec scilicet in Italicis praediis ita sunt, qui
et ipsa praedia mancipationem et in iure cessionem recipiunt.
Alioquin in provincialibus praediis sive quis usufructum sive
ius eundi agendi aquamve ducendi vel altius tollendi aedes
ceteraque si-
milia iura constituere velit, pactionibus et stipulationibus id
ecere potest; quia ne ipsa quidem praedia mancipationem,
aut in iure cessionem recipiunt.
Pero esto es así en los predios itálicos porque los mismos pre-
dios son en sí susceptibles de mancipatio y de in iure cessio.
En los predios provinciales, en cambio, cuando se quiere cons-
tituir un usufructo o una servidumbre de paso o de conducción

tapar las luces del vecino u otras servidumbres semejantes, se
emplean los pactos y estipulaciones, pues los predios en sí, no
son susceptibles de mancipatio o de in iure cessio513.
Nos referiremos en primer lugar a este texto de Gayo, ya que en
él se refleja fielmente la utilización de las pactiones et stipulationes
en el mundo provincial y, además, nos da idea de lo consolidado que
se encuentra su uso en la época en que este jurista redacta sus Institu-
tiones, a mediados del s. II d. C.514.
513 Traducción de DOMINGO, R. (dir.), CUENA, F. CHURRUCA, J. [et al.]
 (Instituciones de Gayo § 2), Pamplona, 1999, p. 86.
514    Institutio-
nes, sólo nos consta lo que el mismo autor nos dejó indicado en ellas: inició su re-
dacción en vida del emperador Antonio Pío (138-161 d. C.), aunque en el segundo
libro de las Institutiones

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