Informatica jurídica y derecho de la informatica en España

AutoreAntonio Enrique Pérez Luño
CaricaCatedrático de Filosofía del derecho de la Universidad de Sevilla
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@1. La recepción de la juscibernética y de la informática jurídica en España

Se cumplen ahora más de dos lustros desde que la comunidad jurídica española comenzó a plantear en la teoría y en la práctica la proyección de los ordenadores electrónicos al derecho, y este periodo en cualquier actividad de la vida humana constituye un plazo lo suficientemente ampio como para permitir un balance.

Enseña la historiografía que en el curso del devenir muy pocos acontecimientos pueden reputarse casuales y que, las más de las veces, se acude a la casualidad porque se desconocen o no se investigan adecuadamente las motivaciones reales que explican los hechos. De ser así, habría que convenir que debieron darse algunas circunstancias especiales para que, de forma casi sincrónica, a finales de la decada de los años sesenta un grupo de investigadores spañoles de muy diversa formación y actividad profesional coincidieran, sin mediar acuerdo previo, en dedicar sus esfuerzos a sensibilizar a la opinión nacional sobre la conveniencia de incorporarse a las experiencias norteamericanas y europeas más avanzadas en el ámbito de la aplicación de la tecnología electrónica al derecho.

Creo que es de justicia recordar, entre otras, las experiencias pioneras realizadas en el Tribunal Supremo, en el Ministerio de Justicia, en el de Asuntos Exteriores en el Ilustre Colegio de Abogados Barcelona; así como la labor promocional desempeñada en el sector por algunas fundaciones como CITEMA o FUNDESCO, Y junto a estas iniciativas institucionales habría que aludir a una serie de nombres propios cuya contribución fue decisivt lo mismo para el desarrollo de la informática jurídica propiamente dicha, como impulsores máximos de aquellas primeras experiencias de aplicación de la informática al derecho, que para plantear en derecho de la cibernética o dePage 82 la informática dirigido al estudio de las implicaciones y posibles cauces de disciplina normativa de estos sectores de la tecnología1.

Las causas de esa coincidencia de inquietudes estimo qee son de diversa naturaleza. Pueden, sin embargo, reseñarse entre los acontecimientos que propiciaron dicho interés la importancia que, ya por aquel entonces, había adquirido en España el empleo de los ordenadores en la industria, en el seguro, el ahorro y la banca, así como en algunas esferas del sector publico. De otro lado, la progresiva difusión entre nuestros juristas de experiencias y estudios teóricos extranjeros en el ámbito de la informática jurídica conocidos a través de algunos Congresos de Derecho Comparado, de reuniones de la Asociación de Jóvenes Abogados, del Centro «La Paz Mundial mediante el Derecho», o de Coloquios sobre Lógica Jurídica, fue un acicate notable para impulsar el interés hacía las repercusiones y aplicaciones jurídicas de la cibernética y de la informática. Fue tan grande el entusiasmo inicial de quienes entonces se propusieron abordar los problemas de la teoría y de la práctica jurídica bajo el prisma del desarrollo informático que en 1971 López-Muñis auspiciaba la posibilidad de que, tres años más tarde, España se convirtiera en el primer país europeo dotado de un sistema de documentación jurídica capaz de almacenar la legislación, puesta al día, la jurisprudencia y la más esencial bibliografía. Sí bíen, advertía al propio tiempo, que de no actuar con presteza y en el marco de una generosa actitud cooperadora entre todos los sectores jurídicos interesados en la materia, se corría el peligro de que quedáramos definitivamente descolgados del progreso jus-informátíco previsible en las naciones más adelantadas2. Con la perspectiva que permiten los años transcurridos, me temo que esta ultima premonición se ha cumplido y que, por desgracia, los avances en la aplicación de la informática al derecho no han sído, en nuestro país, tan fructíferos como en los primeros momentos cabía esperar.

He querido aludir al iniciar mí exposición a'estos acontecimientos no por el pero afán de la delectación memoriosa del pasado; sino porque estimo que era necesario situar, aunque fuera a nivel referenáal, las condiciones ambientales y el contexto temporal en el qee surgió entre nosotros el debate sobre la juscíbernétíct y la informática jurídica.

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@2. Antecedentes normativos de la reglamentación de la informática en el derecho español

Con simultaneidad a la aparición de las iniciativas doctrinales e institucionales aludidas se sucedieron una serie de disposiciones normativas que, de forma fragmentaria, se dirigen a disciplinar distintos aspectos relacionados con la informática, Así, una Orden ministerial del Ministerio de Justicia del 18 de febrero de 1970 por la que se convocaban unas «Jornadas de estudio sobre perfeccionamento y modernización de los medios y métodos de la justicia», aludía, entre los medios materiales a considerar para el más eficaz desarrollo de la función judicial, al empleo del télex y a las aplicaciones de los ordenadores electrónicos como medio auxiliar de la justicia. Poco después otra Orden ministerial del mismo Departamento promulgada el 9 de abril de 1970 desarrolló las normas provisionales para la utilización del telex judicial. En ese mismo año, el 12 de septiembre, se promulgó un Decreto de la Presidencia del Gobierno por el que expresamente se creó una Comisión interministerial de Informática y un Servicio Central de Informática, cuya misión debía consistir en supervisar y apoyar el esfuerzo de programación informática de los ministerios en cada uno de los cuales se debía formar una Comisión de Informática. No es este el momento ni el lugar para una consideración crítica sobre la oportunidad y vigencia alcanzada por esta norma, pero sí me parece importante recordar que en ella se contiene, en su artículo 1°, una definición legal de la informática que viene entendida como «el conjunto de técnicas y métodos necesarios para la utilización de los equipos de proceso de datos», esto es, de «aquellas máquinas y dispositivos capaces de elaborar información en forma digital siempre que la entrada de los datos o la salida de los resultados tenga lugar sobre un soporte creado o aceptado por otras máquinas». Considerándose como equipos de proceso de datos «las máquinas y dispositivos capaces de aceptar o crear soportes de información o de transmitir ésta a otras unidades»3.

Poco antes de la promulgación del texto constitucional un Decreto de la Presidencia del Gobierno de 29 de septiembre de 1978 creaba una Comisión interministerial para la elaboración del Plan Informático Nacional. En dicha norma se asignaba a la Comisión el análisis de la situación de los diversos sectores de la informática, entre los que sin ánimo exhaustivo se citan los de producción, adquisición, utilización y mantenimiento de máquinas y programas informáticos, su comercio de importación y exportación, así como la investigación y enseñanza de la informática, Se aludía también expresamente al estudio de las principales aplicaciones concretas de esta tecnología y al de los problemas que plantea la transmisión de datos dentro y fuera de nuestras fronteras, el estado de nuestros programas de coopera-Page 84don internacional y el desarroio de la información, sobre todo el fenómeno informático, Al propio tiempo se consideraba tarea de la Comisión el « definir una política informática que coordine toda la acción del sector público para la mejor utilización de los recursos disponibles o de que puedan disponerse y señale al sector privado los criterios de la Administración en cuanto al previsible ulterior desenvolviiniento del sector» (art. 2o),

@3. El «iter» del texto constitucional: elaboración y debates parlamentarios

En este clima de inquietudes sodopolíticas y en el marco de los parámetros normativos a que se ha ludido se abre entre nosotros el debate constituyente.

El ejemplo del art. 35 de la Constitución portuguesa, así como las diversas leyes sobre protección de datos y defensa de la intimidad frente a la informática debieron, sin duda, incidir en la actitud de nuestros parlamentarios desde las primeras fases del proceso constituyente. Por ello, en el Borrador y posteriormente en el Anteproyecto constitucional se hacía mención al tema en los siguientes términos: «La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos»4. Este texto, con ligeras modificaciones de estilo, pasó a ser el art» 17 del Informe de la Ponencia5, y a continuación fue debatido en el seno de la Comisión Constitucional del Congreso.

Dos fueron las posteras fundamentales sobre las que gravitó la discusión del Congreso. La una representada por la enmienda n° 716 del Sr. Sancho Rof y por la enmienda n° 779 perteneciente también a la UCD, tendía a la supresión del apartado 4 del entonces art, 17 por estimar que la garantía del derecho a la intimidad y ti honor contenida ee el apartado 1 de dicho artículo prevenía globalmente cualquier tipo de atentado contra tales facultades. Al propio tiempo, se consideraba inoportuno «hacer una mención expresa a la informática y no a otra serie de técnicas o medios que también pueden ir contra la intimidad personal y familiar y contra el hcnor de los ciudadanos »6.

La otra tesis consideraba aecesaric mantener la alusión expresa a la informática; sí bien extendiendo la turela frente a su use índebíío al ejercicio de tocos los derechos, en lugar de restringirla al derecho el honor y a la intimidad. Esta tesis fue susiemaes ocr el Sr. Gastón Sanz. en nombre delPage 85 Grupo Mixto, quien entendió que el texto constitucional debía redactarse en estos términos: «La Ley regulará el acopio, uso y difusión de los datos personales contenidos en los archivos o registros, susceptibles de acceso automático, con objeto de garantizar las libertades públicas y el ordenamiento constitucional»7. Con dicha formulación entendía que se explicaba mejor el alcance de la informática y sus repercusiones en el disfrute de los derechos...

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