Cuestiones previas a tener en cuenta en la constitución de las servidumbres pactionibus et stipulationibus

AutoreRosa M. Carreño Sánchez
Pagine295-332
CAPÍTULO IV
Cuestiones previas a tener en cuenta en
la constitución de las servidumbres
pactionibus et stipulationibus
1. PRELIMINAR
En el capítulo anterior nos hemos ocupado de estudiar, a partir de
la principal y más antigua fuente que nos da noticia de las «pactiones
et stipulationes» Gai. 2, 31, las diferentes interpretaciones y postu-
ras de la doctrina romanista en torno a las pactiones et stipulationes
como modo de constitución de las servidumbres y del usufructo en
el derecho romano, especialmente en el derecho clásico, y no única-
mente en lo que respecta a su aplicación en suelo provincial.
Antes se abordar un estudio de las pactiones et stipulationes a
partir del resto de las fuentes en las que podemos encontrar refe-
rencias, tema del que nos ocuparemos especialmente en el capítulo
V, consideramos oportuno traer a colación algunos aspectos a tener
en cuenta con carácter previo al estudio de la constitución pactioni-
bus et stipulationibus de las servidumbres y del usufructo, y que nos
permiten entender e incluso justificar por qué motivos el uso de este
modo de constitución debió gozar, en su momento, de una amplia
difusión e incluso aplicarse más allá del ámbito provincial.
En este sentido, nos referiremos a la naturaleza jurídica del sue-
lo en el que se habría empleado las pactiones et stipulationes y a
las diferentes situaciones dominicales que pueden darse sobre estos,
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situaciones en las que difícilmente podría haberse constituido una
servidumbre conforme a los modos propios del ius civile.
2. CUESTIONES PREVIAS A TENER EN CUENTA
EN LA CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
: RÉGIMEN
JURÍDICO DEL SUELO PROVINCIAL Y DEL SUELO
ITÁLICO EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN DE
SERVIDUMBRES
2.1. Régimen jurídico del suelo provincial: la denominada
propiedad provincial (Gai. 2, 7: possessio vel usufructus)
Como comentábamos en el capítulo anterior, sobre el suelo pro-
vincial no habría sido posible la constitución de las servidumbres ni
del usufructo a través de los modos propios del ius civile –desarro-
llados en el capítulo I621–, pues por regla general y al igual que suce-
día con el más antiguo ager publicus, los territorios situados en las
provincias fueron considerados de dominio estatal, concretamente
una res publicae in pecunia populi y, en consecuencia, no habrían
sido susceptibles de ser objeto de   por
parte de los particulares, (dominium que se reservaba a los ciudada-
nos romanos y sólo podía recaer sobre los fundos sitos en suelo itá-
lico) de la misma manera, en consecuencia con esta idea, no podrían
haber recaído sobre él otras instituciones propias del ius civile:
Gai. 2, 21: In eadem causa sunt provincialia praedia, quorum
alia estipendiaria, alia tributaria uocamus: stipendiaria sunt
ea, quae in his prouinciis sunt, quae propriae populi Romani
esse intelleguntur; tributaria sunt ea, quae in his prouinciis
sunt, que propriae Caesaris esse creduntur.
Gai. 2, 27: Praeterea admonendi sumus, quod ueteres dicen-

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621 Vid . Capítulo I, epígrafe 4.1.
«PACTIONIBUS ET STIPULATIONIBUS» CONTRIBUCIÓN ... 297
    
idem nobis est mancipatio.
Sin embargo, pese a esa especial condición del suelo provincial,
que lo convertía en un suelo no susceptible de mancipatio ni de in
iure cessio, no parece razonable considerar que no fuera posible
constituir ningún tipo de derecho real parciario –al menos desde un
punto de vista diferente al ius civile– como algunos autores han de-
fendido622, e intentar anihilar o vaciar de contenido la posesión que
los particulares tenían sobre los predios provinciales. Sobre todo no
podemos compartir esta visión defendida por algunos autores, en
tanto que las fuentes de que disponemos claramente expresan que
era posible constituir una servidumbre o un usufructo pactionibus
et stipulationibus (Gai. 2, 31) y, por otra parte, dejan una clara cons-
tancia del uso de la traditio en ámbito provincial o el pleno funcio-
namiento de la longi temporis praescriptio, precisamente de origen
provincial y que gozará de plena vigencia en época justinianea.
Conforme a esta especial situación del suelo provincial descrita
por Gayo en sus Institutiones, a los particulares623 sólo se les podía
conceder o reconocer una situación subjetiva “dominical” que no
consistiría en lo que conocemos como propiedad civil o dominium
, pero que sin embargo se le aproximaría, ya que
para construir la idea de “propiedad provincial” de los particulares
(entre ellos de los ciudadanos romanos que no residen en suelo itáli-
co) debieron recurrir a aquellos elementos propios de su derecho (el
derecho romano) pero intentando adecuarlos (o compatibilizarlos) a
las prácticas y especificidades del suelo provincial.
622 , SOLAZZI, S. Requisiti...p. 109 y 110. BONFANTE, P. «Sui con-
tractus e sui pacta», en sus Scritti... cit., p. 146 y 147.
623 En cuanto a la posición jurídica de los habitantes de las provincias, cabe
destacar que podían tratarse de ciudadanos romanos, latinos, miembros de ciuda-
des o comunidades autónomas que se regirían por su propio derecho nacional (pe-
regrini qui sui legibus utuntur) o los peregrini nullius civitatis, estos últimos y
las relaciones entre estos diferentes sujetos de derecho se regirían a través del ius
gentium, aunque el derecho local es utilizado a menudo para establecer normas o

romano o derecho local). Sobre este tema vid. MIQUEL, J. Derecho privado roma-
no, capítulo II, p. 66 y ss., así como la bibliografía citada en dicho capítulo.

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