Desde el processo formale hasta el processo ordinario societario

AutoreTiziana di Ciommo
Pagine237-250

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Sorprendentemente, más de un siglo después de la promulgación del Codice di Procedura Civile de 1865, el legislador italiano aprovechó la reforma del proceso societario para introducir con el D. Lgs. 5/2003 un procedimiento ordinario para las controversias societarias cuya estructura resultó ser sustancialmente análoga a aquella del procedimento formale disciplinado en el CPC de 1865. Efectivamente, el procedimento ordinario societario se caracterizaba -recordemos- por su estructura básicamente dividida en dos fases: la primera inter partes y, la segunda, apud judicem, según un modelo procesal, como se ha ante-riormente expuesto, no extraño a la experiencia procesal civil italiana.

Es por ello que resulta cuando menos legítimo el intento de averiguar la ratio que pueda haber llevado los conditores de la reforma societaria a recuperar un antiguo modelo legislativo que fue fuertemente criticado por la doctrina procesalista de la época. Sin embargo, podríamos hallar la respuesta en las palabras de MORTARA quien, en su apología al procedimento sommario, subrayó que «para que a la «udienza» el juez oiga las partes y la cuestión litigiosa reciba un atento examen, no es posible el método primitivo de la presentación «tumultuaria» de las partes y de sus representantes»254. Ello no obstante, según afirma CHIARLONI, en la actualidad este método primitivo es una práctica habitual de nuestros tribunales, habiéndose transformado las udienze de la fase preliminar en un ritual indecoroso en el cual los representantes de las partes se afanan en obtener una ulterior suspensión de la vista por parte de un juez que, quizás, nada sabe de la quaestio controversa255.

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En su consecuencia, partiendo de la constatación de la situación actual, el legislador de la reforma societaria habrá entonces razonado así: tanto vale asumir esta irremediable situación y limitar al «mínimo» la intervención del órgano juzgante absolviéndolo «de meros trámites de ordenación del procedimiento que lo ocupan en vistas que dilatan la duración del proceso haciéndolo rígido e insensible a las peculiaridades de cada controversia»256. Así, más que intentar obviar a las distorsiones del sistema cuya correcta actuación habría consentido la efectiva participación del juez en el proceso, el legislador societario pensó resolver el problema reduciendo la excesiva participación del juez para el cumplimiento de actividades sustancialmente extrañas a su función típica que es aquella de juzgar, precisamente situando fuera del juicio y, por lo tanto, fuera del control del juez, la fase preliminar del proceso. Se delinea así aquella que fue la idea de fondo de la reforma societaria en la que se asistió a una racionalización del sistema vigente mediante un fuerte incremento de la autonomía de las partes y un consiguiente redimensionamiento de los poderes del juez, sobre todo, en la gestión de la fase preliminar del proceso.

Pues bien, como observó oportunamente el Consiglio Superiore della Magistratura, el mecanismo propuesto podía sic et simpliciter configurarse como una de las posibles soluciones a la eterna cuestión, sobre la que se discute desde hace tiempo, de la difícil ponderación entre los poderes del juez y la autonomía de las partes en la gestión del proceso257. Se trataba de una solución plenamente legítima, aunque no necesariamente asumible, de facto -como recordaba ALLORIO- establecer si en el proceso «la actividad de las partes prevalga sobre aquella del Estado o la segunda sobre la primera es una cuestión no susceptible de unánime respuesta»258.

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Todo dependerá del diferente punto de equilibrio que se quiera dar a las tendencias contrapuestas que derivan de la componente privatística o publicística en el proceso259. Por lo que nos ocupa, es suficiente recordar que el equilibrio dado a estas componentes en el proceso ordinario societario siguió una precisa tendencia marcadamente ideológica que acabó desmarcándose claramente de aquella tradicionalmente seguida por el legislador italiano, aportando de esta forma significativas modificaciones a la configuración del Codice di Procedura Civile vigente260.

Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las concepciones ideológicamente orientadas que puedan haber llevado a la «privatización» del proceso civil societario, lo que interesa al intérprete es si una tal racionalización del sistema puede realmente garantizar, utilizando una expresión chiovendiana, que «la giustizia in ogni lite sia la più rapida e la migliore possibile»261. De hecho estas últimas cuestiones, la razonable duración del proceso y la efectividad de la tutela judicial, bien pueden configurarse como los principales índices, cuantitativo y cualita-

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tivo, para evaluar la eficacia de la solución introducida. Por lo tanto, dedicaremos los próximos apartados a analizar la eficacia de la solución introducida con la reforma societaria precisamente sobre la base de estas últimas cuestiones que, por su extensión, serán objeto de análisis separado.

2. 1 El derecho a la razonable duración en el proceso societario

Con respecto a la primera cuestión, no cabe duda que el legislador de la reforma societaria se debió plantear el problema de la compatibilidad de la disciplina introducida con el D. Lgs. 5/2003 con el derecho a la «razonable duración del proceso» reconocido en el art. 111 de la Constitución Italiana y en el art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos262. Sin embargo, pensó resolver dicho problema relativo a la necesidad de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, excluyendo del cómputo de la duración total del proceso aquella fase preliminar del procedimiento dedicada al intercambio de escritos defensivos entre las partes sin la participación del juez. Por ello, al sólo efecto de garantizar el respeto del principio de razonable duración del proceso, se adoptó una solución muy peculiar en virtud de la que «hasta que una de las partes no pedía la fijación de la «udienza» no podía existir retraso imputable a la administración de justicia quedando el proceso totalmente a la disponibilidad de los antagonistas»263.

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Para dar respuesta a la generalizada exigencia de reducir la duración del proceso, el legislador de la reforma societaria introdujo la solución arriba mencionada que prima facie pareció ser, incluso, una solución lógica. Efectivamente, si se considera la estructura del procedimiento societario cuya fase preliminar se desarrollaba básicamente entre las partes, se comprenderá que si bien era cierto que en el proceso ordinario societario los efectos procesales y/o sustanciales de la demanda debían producirse desde el momento de su interposición, no menos cierto era que la falta de cualquier actividad del órgano jurisdiccional diferente de la mera custodia de los documentos durante la fase preliminar, muy difícilmente habría podido justificar la inclusión de dicha fase en el cómputo de la razonable duración del proceso, al efecto de establecer las posibles violaciones al mencionado principio constitucionalmente garantizado.

Sin embargo, a la luz de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos264, resultaría cuando menos dudoso que la fase preliminar de un proceso así estructurado pudiera real-mente excluirse de la duración total del procedimiento a los efectos de determinar eventuales violaciones del mencionado principio. Efectivamente, con respecto al antiguo «adversary process» vigente en los sistemas de common law antes de la introducción de la Woolf ’s Reform, la Corte Europea ha reiteradamente sostenido que en el cómputo total de la duración del adversary process debía computarse también la pre-trial phase, a saber, aquella fase que precisamente se desarrollaba entre las partes sin la intervención del órgano juzgante265.

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Pero es que incluso si se llegara a considerar que la fase preliminar debía realmente excluirse del cómputo de duración total del proceso, ello no hubiese sido suficiente para excluir una diferente responsabilidad del Estado. Efectivamente el Estado, aun siendo libre en la elección de las modalidades con las que asegurar el respeto del principio de razonable duración del proceso, queda en todo caso sujeto a la obligación de organizar los sistemas procesales de manera tal que en todo momento venga garantizada la obtención de una resolución justa en un tiempo razonable. En este sentido el Tribunal Europeo ha reiteradamente sostenido que la norma de derecho interno según la cual las partes son libres de disponer de la fase inicial del proceso no dispensa al Estado de la obligación de asegurar el respeto del mencionado principio de razonable duración266. Por lo tanto, no cabe duda de que el «derecho a la razonable duración» contenido en el art. 111 de la CI debe ser relacionado con el más amplio...

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