Las delegaciones legislativas contenidas en la ley 69/2009, de 18 de junio

AutoreTiziana di Ciommo
Pagine201-225

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Como se ha indicado anteriormente, junto con el corpus de modificaciones del Codice di Procedura Civile, la Ley 69/2009 contenía algunas delegaciones legislativas anunciando de esta forma ulteriores intervenciones normativas para el proceso civil.

La primera, prevista en el artículo 54, delegaba al Gobierno la facultad de adoptar, en los veinticuatro meses siguientes, uno o más

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decretos legislativos en materia de reducción y simplificación de procedimientos, mediante la derogación de diferentes procesos regulados en el código o en leyes especiales. En este sentido, el Gobierno aprobó el pasado 1 de septiembre de 2011, el D. Lgs. 150/2011, en materia de «reducción y simplificación de los procedimientos». Además, dentro de la más amplia previsión de reducción de procedimientos, el mismo art. 54 preveía la supresión del proceso societario cuya disciplina -tras los numerosos pronunciamientos de inconstitucionalidad- ha sido por lo tanto definitivamente derogada, quedando en vigor sólo las normas sobre arbitraje y conciliación societaria.

La segunda, contenida en el art. 60, delegaba al Gobierno la facultad de adoptar, en el plazo de seis meses, uno o más decretos legislativos en materia de mediación y conciliación. Así, de conformidad con las directrices y principios básicos contenidos en la delegación legislativa, el Gobierno aprobó el pasado 4 de marzo de 2010, el D. Lgs. 28/2010, en materia de «mediación dirigida a la conciliación» en las controversias civiles y mercantiles.

Pues bien, considerado el alcance que han asumido las nuevas iniciativas de reforma contenidas en la Ley 69/2009 en el marco del sistema procesal civil las mismas serán analizadas en las páginas que siguen.

4. 1 La delegación en materia de reducción de procedimientos especiales contenida en la ley 69/2009

Como es sabido, la progresiva agravación del estado de crisis del sistema de la justicia civil italiana constituye una de las principales causas que ha contribuido a la previsión de numerosos procedimientos especiales de cognición plena. Sin embargo, dicho número de procedimientos especiales ha crecido de forma tan exponencial que en la actualidad podría considerarse correcta también la afirmación contraria, a saber, que

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la irrazonable proliferación de los procedimientos especiales constituye una de las principales causas del estado de crisis del sistema de la justicia civil italiana. Sin perjuicio de lo anterior, cabe en cualquier caso reconocer que la función instrumental que desarrolla el proceso respecto a los derechos que se quieren tutelar conlleva, de forma casi automática, la necesidad de una tutela judicial diferenciada, puesto que a la diversidad de las situaciones sustanciales debería generalmente corresponder la diversidad de ciertas formas de tutela siempre que, evidentemente, la misma venga contenida dentro de determinados límites.

Ello no obstante, desde hace tiempo se viene denunciando la acentuada difusión de dicha forma de tutela diferenciada, tanto que ya CHIOVENDA209en el lejano 1923, y en épocas más recientes COLESANTI210, MONTESANO211y PROTO PISANI, presagian el riesgo de una excesiva multiplicación de procedimientos especiales212. De facto, partiendo de la convicción de que el principio de igualdad sustancial no sólo tolerase,

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sino que incluso impusiese el recurso a formas de tutela diferenciada, los diferentes legisladores han venido de esta forma justificando el constante recurso a la técnica de la intervención normativa de tipo sectorial.

Sin embargo, últimamente, dicha situación ha asumido caracteres paradoxales e incluso patológicos, hasta el punto que en la doctrina se ha hablado de residualidad del proceso ordinario entre las formas de tutela judicial y de pérdida de centralidad del Codice di Procedura Civile en el sistema de las fuentes normativas213. Piénsese, a título meramente ejemplificativo y no limitativo, en la introducción de un nuevo procedimiento para la tutela de la privacy (D. Lgs 196/03), en la previsión de un nuevo procedimiento para las controversias societarias (D. Lgs. 5/03) y en la introducción de un nuevo proceso para los daños derivados de accidentes de tráfico (Ley 102/06), entre las más recientes previsiones normativas. Sin embargo, la enumeración podría continuar habiéndose llegado a contabilizar hasta 33 procedimientos especiales.

Evidentemente, en un contexto caracterizado por la coexistencia de numerosos microsistemas con lógicas internas, y consiguiente derogación del régimen común, se impone como necesario un replanteamiento general de todo el sistema normativo. Y tal replanteamiento debe partir de la obvia constatación de la necesidad de contener, entre precisos límites, los múltiples procedimientos especiales actualmente vigentes. Por ello, con el claro objetivo de redimensionar el fenómeno de constante erosión del sistema normativo, el art. 54 de la Ley 69/2009 facultó al Gobierno para que en el plazo de 24 meses adoptase «uno o más decretos legislativos en materia de reducción y simplificación de los procedimientos regulados en la legislación especial».

Pues bien, siguiendo los criterios directivos contenidos en el mencionado art. 54 de la Ley 69/2009, el pasado 1 de septiembre de

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2011, el Gobierno adoptó el D. Lgs. 150/2011, en materia de reducción y simplificación de procedimientos, sobre el que reflexionaremos en el siguiente apartado.

4.1.1. La reducción de los procedimientos especiales disciplinada en el d lgs. 150/2011, de 1 de septiembre

De conformidad con lo establecido en el mencionado D. Lgs. 150/2011, de 1 de septiembre, la «reducción y simplificación» de los procedimientos especiales ha sido realizada mediante la reconducción de las numerosas tipologías de procedimientos regulados en las leyes especiales a uno de los modelos procesales disciplinados en el Codice di Procedura Civile. Más concretamente, la normativa prevé que: (i) los procedimientos en los que prevalezcan caracteres de concentración procesal deberán reconducirse al modelo del proceso laboral; (ii) los procedimiento en los que prevalezcan caracteres de simplificación procedimental al modelo del proceso sumario recientemente introducido en el CPC en virtud de la misma Ley 69/2009; y, (iii) todos los demás procedimientos especiales al procedimiento ordinario.

Como es obvio, se trata de una previsión normativa que debe ser evaluada muy positivamente puesto que responde a la necesidad de eliminar los diferentes procedimientos especiales que en realidad no encuentran justificación alguna en efectivas exigencias de tutela. De hecho, no cabe duda de que «la reconversión de aquella filosofía que potenciaba el juicio especial a ultranza»214era, en el contexto anterior-mente descrito, no solo deseable, sino incluso necesaria. En consecuencia, con la aprobación de dicha normativa, el legislador ha finalmente acabado invirtiendo el largo proceso de decodificación al que hemos

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asistido durante hace muchos lustros, volviendo al ideal iluminista del código unitario con la finalidad de garantizar la claridad del sistema y la gestión de los litigios civiles.

Ello no obstante, a dicha intervención normativa debe efectuarse una sola objeción, de no poca relevancia. Esta reducción no afecta indiscriminadamente a todos los procedimientos especiales puesto que han quedado excluidos los procedimientos en materia de familia, menores, consumo, concurso de acreedores215, títulos de crédito y propiedad industrial. Dicho lo anterior, cabe en todo caso resaltar que tales exclusiones encontraban su justificación en los límites implícitos de la Ley de Bases 69/2009 que, por un lado, no se refería a las disposiciones relativas a las materias anteriormente mencionadas y, por otro lado, afectaba únicamente a los procedimientos regulados en las numerosas leyes especiales al margen del CPC. Por lo tanto, pese a que la intención del legislador era la de reconducir los 33 procedimientos especiales a los 3 procedimientos mencionados, en realidad seguirán estando vigentes muchos de los procedimientos especiales. A ello hay que añadir que los procedimientos que han sido reabsorbidos seguirán manteniendo inalteradas sus peculiaridades, de tal manera que si bien es cierto que la normativa ha actuado una cierta unificación, no es menos cierto que no se ha operado una efectiva reducción de los procedimientos especiales.

En consecuencia, si se tiene en cuenta la exclusión de determinadas materias que impidió a la reabsorción de todos los procedimientos especiales en relación con los que tal operación fuese abstractamente posible y, el objetivo realmente genérico de la previsión legislativa que permitió mantener inalteradas las peculiaridades de los procedimientos que debían reconducirse, parece lógico concluir que, a pesar del esfuerzo simplificador, la reforma legislativa no estará destinada a asumir una trascendencia particularmente significativa en el sistema

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normativo globalmente considerado, defraudando de esta forma las expectativas generadas al no lograrse la simplificación tanto deseada.

Muy al contrario, de manera casi paradójica, el número de procedimientos está destinado a aumentar justo como consecuencia de dicha reducción. De hecho, la única disposición...

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