El nuevo procedimiento sumario de cognición

AutoreTiziana di Ciommo
Pagine186-201

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Una de las novedades más interesantes de la mencionada Ley de reforma de la justicia civil es, sin duda alguna, la introducción de un nuevo «procedimiento sumario de cognición», disciplinado en los nuevos artículos 702-bis, 702-ter y 702-quater, contenidos en el Capítulo III-bis, del Título I, del Libro cuarto, del Codice di Procedura Civile189.

Dicho instituto no constituye una innovación absoluta, pues encuentra su precedente normativo más inmediato en el procedimiento sumario

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societario regulado en el hoy derogado art. 19 del D. Lgs. 5/3003, del que constituye su evolución normativa. Sin embargo, a pesar de su aparente similitud, el nuevo procedimiento sumario presenta múltiples caracteres novedosos al tratarse de un instituto estructuralmente diferente respecto a su precedente normativo.

Es suficiente analizar las pocas normas procedimentales mencionadas para darse cuenta de que de este nuevo modelo procesal emerge una concepción de sumariedad muy diferente de la que inspiraba al proceso sumario societario. Se trata, pues, de una sumariedad que incide básicamente sobre la manera en la que viene gestionada la controversia que, sin embargo, no se refleja en la eficacia de la resolución final ni, consecuentemente, es obstáculo para la consecución de los plenos efectos de cosa juzgada de la resolución con la que dicho procedimiento concluye. Se trataría, en otras palabras, de un modelo procesal estructuralmente diverso, pero idéntico -en los efectos- al proceso ordinario.

Pues bien, además de asegurar la misma eficacia declarativa, el nuevo procedimiento de cognición sumaria se configura como un procedimiento alternativo al de cognición plena, por lo menos según la intención del legislador. De esta forma, el proceso sumario no sustituiría al proceso ordinario, sino que sería concurrente respecto a este último, para la plena tutela de las situaciones subjetivas sustanciales. Todo ello sobre la base de la decisión del sujeto titular de la iniciativa procesal al cual, en definitiva, viene atribuida la facultad de optar por la tutela sumaria, en lugar de la ordinaria.

Asimismo dicho instrumento alternativo de resolución de conflictos está destinado, tras una instrucción sumaria y «deformalizzata», a concluirse con una resolución con plena eficacia de cosa juzgada, garantizando de esta forma los mismos efectos del procedimiento ordinario. Admitida, pues, la legitimidad de tales tipos de pronunciamientos, tras un proceso sumario y deformalizzato, más dudosa sería la posibilidad de que este procedimiento pudiera alcanzar el ambicioso

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objetivo de hacer más eficiente la justicia civil italiana. En cualquier caso, una actitud prudente aconsejaría en todo caso abstenerse en este momento de hacer previsiones sobre este procedimiento sin haber antes procedido a su análisis.

Por lo tanto, hechas tales puntualizaciones, es preciso reflexionar sobre el procedimiento sumario que -por lo menos desde el punto de vista teórico- suscita gran interés por su potencial aceleratorio y deflactivo. Sin perjuicio de lo anterior, su estudio será conducido, sin pretensión de exhaustividad, sobre la base de las pocas normas que lo regulan, con la advertencia que un proceso regulado con pocas normas, como es el caso del nuevo procedimiento sumario, no es siempre sinónimo de proceso «simple», sino, muy al contrario, de un proceso que necesita de una laboriosa obra de integración en vía interpretativa. Dedicaremos por lo tanto los próximos apartados a la exposición sistemática del nuevo instituto cuya estructura puede básicamente reconducirse a la clásica tripartición entre fases preliminar, instructoria y decisoria.

3. 1 La fase preliminar del procedimiento sumario

La introducción en el ordenamiento jurídico de un tipo de procedimiento sumario es indicativa de la propensión del legislador italiano a ofrecer instrumentos procesales aptos para garantizar en plazos más breves, la obtención de resultados intrínsecamente no inferiores a los que se podrían obtener al término de un procedimiento ordinario190.

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Dicha tendencia hacia la sumarización de los procesos civiles se manifiesta también en la ampliación del ámbito de aplicación del procedimiento sumario a todas las controversias de competencia del tribunal monocrático, quedando únicamente excluidas las controversias de competencia del tribunal colegial y del juez de paz. En consecuencia, prescindiendo de tales exclusiones, el procedimiento sumario resulta ser aplicable a cualquier tipología de controversia de competencia del tribunal en composición monocrática que presuponga el ejercicio de una acción no solo de condena, sino también constitutiva o, incluso, meramente declarativa191.

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Entrando in medias res, el art. 702-bis del CPC disciplina una fase introductoria del procedimiento sumario que coincide, mutatis mutandis, con la del proceso ordinario. Ello encuentra su fundamento en la constatación de que el procedimiento sumario es un proceso que potencialmente puede proseguir por los cauces del procedimiento ordinario. En consecuencia, no debería sorprender el hecho de que los presupuestos generales del segundo deban coincidir con los del primero, a los que deberían obviamente añadirse aquellos especiales propios del instituto en examen. Por tanto, incluso ante la falta de una expresa previsión, resultaría lógico pensar que el actor en su escrito de demanda deba, además, alegar las razones por las que la controversia planteada debería considerarse compatible con las formas establecidas para el procedimiento sumario192.

Una vez presentada la demanda, el juez designado para conocer de la litis debe proveer a la instauración del contradictorio mediante el pronunciamiento de una resolución que tiene la doble finalidad, por un lado, (i) de determinar la fecha para la celebración de la vista, y por otro lado, (ii) de otorgar al demandado un plazo para su personación. Ahora bien, por lo que se refiere al señalamiento de la vista, el aspecto quizá más controvertido consiste en la falta de previsión de un plazo máximo en el cual deberá procederse a su celebración. Al respecto hubiese sido deseable la fijación de un plazo máximo para su celebración, puesto que la eventual difusión de praxis poco virtuosas podría deter-minar la ampliación de los plazos con consecuencias negativas sobre

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todo el procedimiento193. Por lo que se refiere, en cambio, a la personación del demandado, la misma debe realizarse por expresa previsión normativa por lo menos diez días antes de la celebración de la vista. El emplazamiento del demandado, en cambio, deberá realizarse por expresa previsión normativa treinta días antes de la fecha fijada para su personación. Consecuentemente, de esta forma, se pretendía garantizar un adecuado spatio temporis, de veinte días, entre el emplazamiento del demandado y la preclusión del plazo para su personación194.

Sentado lo anterior, el demandado que quiera defenderse, debe personarse depositando en la secretaria del juzgado la contestación a la demanda en el plazo anteriormente indicado, a saber, por lo menos diez días antes de la celebración de la vista. Pues bien, de forma análoga a lo establecido en relación con el contenido de la demanda, el contenido de su contestación viene delineado siguiendo el modelo previsto para el procedimiento ordinario. Por ello, además del contenido mínimo gene-ralmente previsto, el demandado debe -so pena de preclusión- proponer la eventual demanda reconvencional, alegar las excepciones no apreciables de oficio y manifestar la voluntad de llamar un tercero a juicio. La inobservancia del plazo asignado al demandado para su personación o bien la falta de indicación -en la contestación a la demanda tempestivamente depositada- de las alegaciones y manifestaciones arriba mencionadas, determina que se verifiquen las correspondientes preclusiones.

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Evidentemente, tales preclusiones seguirán operando también en el caso de conversión del procedimiento sumario en ordinario, de tal forma que en el proceso de cognición plena no podrán ejercitarse todas aquellas actividades ya precluidas en el proceso de cognición sumaria. Sin embargo, más allá de tales consideraciones, la misma ratio subyacente al procedimiento sumario llevaría a considerar implícita una clara necesidad de que los escritos introductorios se caractericen, en todo caso, por el máximo grado de exhaustividad y, ello, independientemente del sistema preclusivo establecido en la normativa en examen.

3. 2 La fase instructoria del procedimiento sumario

Siguiendo el orden expositivo de la norma, la dinámica procedi-mental del proceso sumario está destinada a proseguir con la celebración de la vista cuyo desarrollo viene dejada a la plena discrecionalidad del órgano juzgante que procederá a la determinación del thema decidendum y del thema probandum de manera...

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