La duración del proceso como parámetro para evaluar el grado de eficiencia de la justicia civil

AutoreTiziana di Ciommo
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Uno de los parámetros para evaluar el grado de eficiencia de la justicia civil es precisamente la duración media de los procedimientos. Al respecto se convendrá que el derecho a la razonable duración de los procesos se halla estrictamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello, por un sencillo motivo: para que el reconocimiento de tal derecho no se quede en una afirmación abstracta es necesario que venga garantizada en la práctica su real efectividad. Y, la tutela judicial, sólo podrá considerarse efectiva cuando al titular de un interés legítimo venga asegurada, en el límite de lo posible, la obtención de una resolución en un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que la excesiva duración de los procesos constituya un «mal congénito» de los principales modelos procesales mediante los que se administra la justicia es una constatación que no sólo se remonta a antiguas tradiciones históricas, sino que también resulta común a muchos ordenamientos jurídicos de la era moderna. Quiere ello decir que la difícil relación entre la razonable duración del proceso y la efectividad de la tutela judicial, cuya principal consecuencia es precisamente la de traducir «una justicia tardía en una sustancial injusticia», es un problema recurrente que desde épocas muy remotas afecta a diversos ordenamientos jurídicos y, en especial, al ordenamiento jurídico italiano5.

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Sin embargo, para poder corroborar la afirmación que precede es necesario analizar, en primer lugar, si realmente el derecho a la razonable duración encuentra un reconocimiento explícito en el ordenamiento jurídico italiano y, en segundo lugar, si efectivamente se han producido en la práctica eventuales violaciones de dicho derecho en detrimento de la tutela judicial efectiva. Dedicaremos por lo tanto los próximos apartados a examinar, in primis, las fuentes normativas del derecho a la razonable duración del proceso, y, en segundis, las eventuales violaciones del mismo, todo ello, sobre la base de los datos empíricos actualmente disponibles.

2. 1 Las fuentes normativas del derecho a la razonable duración del proceso

Como no puede ser de otra forma el estudio del «derecho a la razonable duración» debe partir del análisis de la normativa interna del ordenamiento jurídico italiano. Sin embargo, al estudio de las fuentes normativas italianas, deberá seguir el examen de las fuentes normativas de los ordenamientos supranacionales cuyas normas, jerárquicamente superiores a aquellas internas, representan el marco imprescindible en el que el ordenamiento jurídico italiano se coloca.

Dicho esto, la nueva versión del art. 111 de la Constitución Italiana, que ha sido introducida con la Ley Constitucional 2/1999, de

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23 de noviembre6, establece en su segundo párrafo que «ogni processo si svolge nel contraddittorio tra le parti, in condizioni di parità, davanti a giudice terzo e imparziale. La legge ne assicura la ragionevole durata». De esta manera, con la reforma constitucional, la necesidad de asegurar un proceso sin dilaciones indebidas ha sido proclamada principio fundamental del ordenamiento jurídico italiano. Ello no obstante, no sería correcto afirmar que dicho principio no estuviese ya reconocido como un verdadero derecho en el ordenamiento italiano con anterioridad a dicha reforma7. De hecho, su existencia podía fácilmente deducirse, no solo de las garantías del art. 24 de la CI, sino también de los derechos inviolables del art. 2 de la CI. Por lo tanto, si se comparte la observación que precede, se convendrá que la razonable duración del proceso no es ciertamente una innovación que se pueda atribuir a la reforma constitucional del 1999, puesto que la mencionada reforma únicamente se habría limitado a enunciar -de

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manera expresa- un valor ya deducible del mismo Texto constitucional8.

En cualquier caso, con anterioridad a la reforma constitucional, la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas había sido elevada a rango de derecho fundamental por la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950 (CEDH)9. Efectivamente en el art. 6 de la Convención se prevé expresamente que «toda persona tiene derecho a ser oída equitativa y públicamente dentro de un plazo razonable, ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley». A ello hay que añadir que la Convención no se limitó a disciplinar dicho derecho, sino que incluso predispuso una acción individual para tutelarlo, estableciendo en su art. 34 que «el Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio»10. Como consecuencia de la introducción

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de una acción individual para la tutela de dicho principio, en los años siguientes se plantearon ante el Tribunal de Estrasburgo, con una finalidad prevalentemente resarcitoria, numerosas demandas contra los Estados Miembros por las violaciones en materia de «razonable duración de los procedimientos» ex art. 6 de la CEDH.

Evidentemente, también contra el Estado Italiano se plantearon numerosos recursos de tal manera que el Tribunal de Estrasburgo dirigió diversas amonestaciones contra dicho Estado a fin de que procediera, por un lado, a limitar el número de los recursos ante la Corte Europea y, por otro lado, a resolver los problemas internos de una justicia demasiado lenta. Sin embargo, a pesar de las reiteradas admoniciones del Tribunal de Estrasburgo invitando el Estado Italiano al respeto de las obligaciones asumidas en sede internacional, el legislador interno consideró suficiente solucionar solo el primero de los problemas planteados relativo a la necesidad de limitar los juicios de los ciudadanos ante la Corte Europea. Con dicho objetivo se aprobó la Legge Pinto 89/2001, de 24 de marzo11, que estableció un recurso de carácter interno ante los tribunales nacionales, tendencialmente sustitutivo del recurso existente hasta aquel entonces ante la instancia supranacional, en virtud del cual las demandas por violación del derecho a la razonable duración del proceso deben plantearse ante los Tribunales de segunda instancia territorialmente competentes, restituyendo de esta forma al Tribunal Europeo el papel de garante subsidiario de los derechos fundamentales reconocidos en la CEDH. Sin embargo, por otro lado, se prescindió de resolver el problema de fondo relativo a «la existencia de una justicia demasiado lenta». En su consecuencia, a pesar de la reforma introducida con la

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Ley 89/2001, el derecho a la razonable duración del proceso seguirá siendo en cualquier caso violado, con la única diferencia de que el juez competente para conocer de dicha violación, no será ya el Tribunal de Estrasburgo, sino el Tribunal de segunda instancia competente, por efecto de la Legge Pinto 89/200112.

En concreto, el art. 2 de la Legge Pinto prevé que «toda persona que haya sufrido un daño patrimonial o no patrimonial como consecuencia de la violación del plazo de razonable duración ex art. 6 CEDH tendrá derecho a una satisfacción equitativa». Sin duda alguna, resulta sorprendente que la violación haya sido referida únicamente al art. 6 CEDH y no también al art. 111.2 CI. Sin embargo, según cierta doctrina ello denotaría una clara voluntad del legislador de introducir un filtro interno, al recurso directo, ante el Tribunal Europeo13. Dicho esto, según la Legge Pinto el recurso de carácter interno deberá interponerse ante el Tribunal de segunda instancia (Corte d’Appello) en cuyo partido judicial se esté tramitando o se haya resuelto el procedimiento, independientemente de su resultado14. Tal recurso deberá además dirigirse contra el Ministerio de Justicia del Estado Italiano cómo parte deman-dada puesto que, como ha sido reiteradamente afirmado por el Tribunal Europeo, el art. 6 de la CEDH impone a los Estados Miembros la

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obligación de establecer sistemas procesales en grado de asegurar el desarrollo de los procedimientos en tiempos razonables, independientemente de la imputabilidad del hecho a determinados órganos o sujetos15. Consecuencia de lo anterior es que la violación de tal obligación impone al Estado Miembro el deber de corresponder una...

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